En algunas ocasiones las existencias pueden estar erróneas o no se lo podremos conseguir en el plazo señalado. Confiamos en su comprensión y le agradecemos la confianza depositada. Esperamos no defraudarle.
El derecho de rectificación presenta una doble regulación: por un lado, la contenida en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, y, por otro, un único precepto, el art. 250.1.9 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que remite a los cauces del juicio verbal.
Pero ¿cuál es el alcance de la rectificación? ¿Debe limitarse a mencionar los hechos de la información o puede contener opiniones y juicios de valor? La jurisprudencia ha ido evolucionando en dicha interpretación y lo que, en principio, suponía desestimación hoy da lugar a una simple actuación correctora del Juez. Así, la aplicación de los arts. 2 y 6 LO 2/1984 abre la posibilidad de una rectificación parcial que excluya del texto de la sentencia aquellos contenidos que no se adecúen a lo dispuesto en la Ley, hecho que señaló la Sala Primera del Tribunal Supremo al unificar doctrina.
Igualmente, es imprescindible conocer las características de un procedimiento donde el Juez podrá reclamar de oficio que el demandado remita o presente la información enjuiciada, su grabación o reproducción escrita, donde solo se admitirán las pruebas que se practiquen en el acto o donde, finalmente, la sentencia se dictará en el mismo o al siguiente día del juicio.
Estos y otros muchos temas son esenciales para comprender un proceso que tiene suficientes especialidades para justificar esta Jurisprudencia al Detalle. ¡Que no rectifiquen o, lo que es más grave, inadmitan nuestras demandas!
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