En algunas ocasiones las existencias pueden estar erróneas o no se lo podremos conseguir en el plazo señalado. Confiamos en su comprensión y le agradecemos la confianza depositada. Esperamos no defraudarle.
El arrendamiento de elementos comunes era ya un tema controvertido antes de la Ley 8/1999, pues había doctrina y jurisprudencia favorable a la unanimidad, aunque también se aplicaba la simple mayoría. Tras la reforma, este supuesto se incluye específicamente en el art. 17 LPH y queda claro que se requiere el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.
Por el contrario, la pretensión de servirse de un elemento común, sin contraprestación económica y sin un plazo determinado, supone la modificación del Título Constitutivo, por lo que sería necesario el acuerdo unánime de la Comunidad, aplicando al respecto la regla 6.ª del mencionado art. 17 LPH.
No obstante, habrá de estarse a los casos concretos. ¿Estos quorum pueden variar en algunas situaciones?
Veamos la respuesta de la jurisprudencia, teniendo en cuenta que, tras la Ley 8/2013, el quorum para la modificación de elementos comunes sería igualmente el de las tres quintas partes.
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