En algunas ocasiones las existencias pueden estar erróneas o no se lo podremos conseguir en el plazo señalado. Confiamos en su comprensión y le agradecemos la confianza depositada. Esperamos no defraudarle.
Resulta necesaria y oportuna (véase el Anteproyecto de ley de Código Mercantil, 2014) una nueva reflexión sobre la inserción de la cotitularidad por cuotas empresa en nuestro Derecho privado patrimonial, y sus relaciones de vecindad con los tipos sociales civiles y mercantiles. Sin olvido de que la construcción del sistema de definiciones y relaciones entre las distintas agrupaciones negociales de personas para fines comunes, personificadas o no, no es labor doctrinal, sino tarea legislativa que incluye al mismo Poder constituyente (arts. 10, 22, 33, 34, 38 y 129.2 de la Constitución).
La comunidad de bienes empresa ha sido más denostada que estudiada (ad. ex., existe un acusado vacío sobre su funcionalidad, las reglas dispositivas y de ius cogens o el sistema de responsabilidad de los comuneros). Ello por un simple arrastre histórico (communio est mater discordiarum) y un exceso de conceptualismo y de importación de materiales legislativos y doctrina foránea. Al margen de la experiencia jurídica se afirma que la agrupación personal y negocial para el ejercicio colectivo de una actividad económica empresarial es, por definición, una sociedad. Pero la tutela de los derechos fundamentales a la libertad individual, la propiedad privada y la libertad de empresa, la práctica jurídica o el Derecho vivo y la doctrina jurisprudencial reaccionan a la imposición de un tipo social no querido. No validan la heteroconversión de la C.B. empresa, como aboga la añeja doctrina de las comunidades societarias, en una rudimentaria o claudicante sociedad interna, civil irregular o mercantil devenida irregular. Por el contrario, estiman que el bien jurídico tutelado debe ser la correcta interpretación de la voluntad negocial a la búsqueda de su sentido inequívoco y exteriorizado.
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