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La reforma de nuestro Derecho de la insolvencia llevada a cabo con la promulgación de la Ley Concursal afecta profundamente a la práctica seguida entre nosotros. Uno de los aspectos, según confiesa la propia Exposición de Motivos, en que la LC altera de forma más significativa el planteamiento tradicional es el relativo a la calificación del concurso. Si en la redacción del Código de comercio la pieza de calificación no tenía otro significado práctico que ser la antesala del posterior enjuiciamiento criminal de la conducta seguida por el deudor común, tras la LC adquiere su propia sustantividad y autonomía, pues de la misma han de derivarse importantísimos efectos de orden civil, todo ello sin perjuicio de la posible responsabilidad penal, y que llegan incluso a la posible extensión de la obligación de pago de los créditos concursales a los administradores del concursado. Pero, además, la LC tiñe sus soluciones de un notable realismo, pues en los supuestos en que el concursado sea una persona jurídica serán objeto de valoración las conductas seguidas por sus administradores, sean de derecho o de hecho.
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