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Las obligaciones alternativas constituyen una de las joyas del pensamiento jurídico romano pensado para mejorar las garantías de los acreedores que financiaban el tráfico de bienes a través del Mediterráneo. Las primeras sociedades medievales europeas las desatendieron porque para su restringido comercio eran de una excesiva complicidad y, para las de la denominada baja edad media se encontraron con el inconveniente de la condena de los intereses y el exceso de referencia a la esclavitud, denostada, pero practicada por las clases altas. Así las cosas, las alternativas no se encontraron en eje del estudio de las obligaciones al tiempo de la conformación del derecho común europeo. Este honor se reservó, en cuanto a los sujetos de las obligaciones, para la solidaridad entre deudores, y en cuanto al objeto, para las indivisibles. Para teorizar sobre la relación y el vínculo se recurrió a las obligaciones recíprocas. No obstante, se debe advertir que para la ejemplificación práctica las alternativas estuvieron bastante presentes. El interés por las alternativas reaparece con la Pandectística y ya no dejará de estar presente en la civilística moderna, aunque su importancia no es apreciada hasta que los estudios de la estructura obligacional centran su atención sobre la prestación, como conducta verdaderamente debida, si bien no le ha hecho ningún favor a esta racional orientación la obsesión contemporánea por la moneratización de cualesquiera obligaciones.
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