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El Tribunal Constitucional, en un número de resoluciones perfectamente abordable y ya relevante -específicamente sobre el art. 149.1.6ª CE se pueden computar 24 sentencias- ha mantenido una doctrina sólida, a penas rota en su pronunciamiento sobre la constitucionalidad de determinados preceptos de la primera ley gallega que regulaba el recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de aquella Comunidad Autónoma. Pero qué duda cabe que un único pronunciamiento favorable a una regulación parcial de ese medio de impugnación ha dado pie al dictado de normas de similar naturaleza por otras Comunidades Autónomas -Aragón y, más recientemente, Cataluña-. Así pues, tenemos que la situación de la legislación procesal en España es de una mínima fragmentación. Pero en ello no reside el problema, sino en concluir si la misma es compatible con el texto constitucional. De lo que no cabe duda es de que toda norma procesal autonómica que no halla su amparo en la asunción de competencias legislativas sobre la materia en el correspondiente Estatuto de Autonomía cabe reputarse de contraria al art. 149.1.6ª CE. Por lo tanto, los tribunales deberían proceder a plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad. Más complicado puede resultar pronunciarse en el caso de aquellas pocas Comunidades Autónomas que sí han asumido dichas atribuciones legislativas. La existencia de alguna norma de dicha naturaleza debe analizarse desde la perspectiva del canon constitucional que ofrece el artículo antes citado. En las páginas que siguen ofrecemos un análisis de la situación descrita desde una perspectiva que pretendemos estrictamente técnica, al margen de cualquier otra consideración de conveniencia legislativa o política. Dicho análisis lo realizamos en dos partes claramente diferenciadas. En la primera de ellas realizamos un estudio abstracto del alcance del art. 149.1.6ª CE desde aquellos postulados científicos que no pueden dejarse pasar por alto para su comprensión e intelección. En la segunda nos centramos en exponer detalladamente la doctrina del Tribunal Constitucional sobre ese precepto; en exponer y criticar, pues ciertamente la doctrina del TC si bien mayoritariamente acertada en sus resultados -en nuestra opinión-, nos resulta cuestionable en sus argumentos.
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